Garantías de interconexión y de acceso . Los operadores de telefonía móvil celular tendrán derecho de acceso a las RTPC que se encuentren establecidas en el país, para efectos de la interconexión de los elementos de sus propias redes y para el manejo de su tráfico. Esta interconexión se someterá al principio de acceso igual-cargo igual, en virtud de lo cual los operadores de RTPC están obligados a prestar la interconexión en condiciones técnicas y económicas iguales a todo operador celular que lo solicite. Los operadores de RTPC que sean socios en empresas prestatarias del servicio de telefonía móvil celular no darán a estas empresas condiciones técnicas y económicas ventajosas en relación con las que ofrezca a las demás empresas de telefonía móvil celular.
La contravención a lo dispuesto en este artículo será sancionada por el Ministerio de Comunicaciones de conformidad con el artículo 22 de este Decreto y la legislación vigente. Según el caso el Ministerio podrá sancionar tanto al operador de RTPC que haya ofrecido condiciones ventajosas como al operador de telefonía móvil celular que las haya aceptado.