Art. 27.° Los Diputados principales y sus suplentes serán elegidos por la municipalidades del respectivo Departamento electoral, conforme á la regla consignada en la artículo 33 y dejarán constancia de dicha elección en una acta, que será firmada por el Presidente y demás miembros de la Corporación, y autorizadas por el respectivo Secretario.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.