Artículo trece. A partir de la fecha de este Decreto las personas y entidades obligadas al recaudo y retención de la cuota de fomento cacaotero, deberán proceder a efectuar el descuento del 2% sobre el valor del caco de producción nacional, en la forma y términos establecidos en la Ley y en el presente Decreto. Los dineros que reciba la Federación Nacional de Cacaoteros por razón de la cuota de que se trata, no podrán ser invertidos en ninguna forma por esa entidad, hasta tanto legalice el contrato entre la Federación y el Ministerio de Agricultura de acuerdo con el artículo 1º de la Ley.
Decreto 663 de 1966 →Vigente
Artículo 13
De La Ley
Decreto 663 de 1966 · Por el cual se reglamentan unas disposiciones de la Ley 31 de 1965
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.