Introdúcese el siguiente artículo nuevo.
Artículo 104 bis. Por el término de diez (10) años, quedan prorrogados los contratos vigentes, escritos o no, celebrados por los propietarios o poseedores de tierras, sus representantes, socios o intermediarios, con pequeños arrendatarios, aparceros o similares, por lo tanto, no podrá el propietario, arrendador o sus causahabientes a título singular o universal, exigir la entrega de las respectivas parcelas mientras aquellas personas no se hallen en mora de cumplir las obligaciones a su cargo.
Los contratos celebrados por pequeños arrendatarios, aparceros o similares con posterioridad al 13 de diciembre de 1961 no quedan prorrogados cuando ésta no fuere la forma ordinaria de explotación de los predios en los cuales se encontraren trabajando; cuando los propietarios menores de edad dejaren de serlo o intentaren explotar directamente sus predios, ni los celebrados por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.
Para los efectos de este artículo se tendrá como a pequeños arrendatarios, aparceros o similares, los que en esta condición exploten extensiones que no excedan de quince (15) hectáreas.
Para los efectos de este artículo y los del Artículo 59 bis, no se entenderán como pequeños arrendatarios, aparceros o similares, los que en esta condición exploten tierras cubiertas por plantaciones permanentes de propiedad del dueño de la tierra, siempre y cuando que ellas formen parte de una empresa agrícola dirigida por el mismo, y que este tenga a su cargo, parte importante de los gastos de explotación, y corran también por su cuenta operaciones relacionadas con la explotación misma, la conservación y mejora de plantaciones y el beneficio y mercadeo de los productos.