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Artículo 22

Afectación De Tierras Arrendadas

Decreto 719 de 1968 · Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 135 de 1961 y 1ª de 1968, especialmente en lo relativo a la adquisición de tierras de propiedad privada

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Afectación de tierras arrendadas. No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, cuando se trate de 1a afectación de tierras para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59 bis de la Ley 135 de 1961 el Instituto, antes de cumplir las gestiones relativas a la calificación de las mismas y a la determinación de las adquiribles y excluibles, adelanta las siguientes diligencias

1.

Con base en las informaciones o estudios de que dispusiere, el Gerente General, mediante resoluciones individuales o conjuntas, señalara los predios o porciones de éstos que sean necesarios para dar aplicación al mencionado artículo 59 bis. El Instituto determinara cuales tierras y en qué cantidad son necesarias para ampliar las parcelas ocupadas pollos pequeños arrendatarios, aparceros o similares, y cuáles de las aledañas a las mismas resultan apropiadas para la constitución de unidades agrícolas familiares, teniendo en cuenta los factores señalados en la norma que se reglamenta. La afectación de las tierras de que trata este artículo, podrá llevarse a cabo gradualmente, comenzando por las porciones explotadas en las distintas formas de tenencia que menciona el citado artículo 59 bis, o dé manera general, cuando el Instituto considere necesario proceder a la adquisición simultánea de porciones y predios aledaños. En todo caso, la afectación inicial de las tierras entregadas en arrendamiento o en aparcería, no-significa, por este solo hecho, renuncia o imposibilidad de adquisición de las demás que posteriormente se consideren como necesarias para ensanchar las parcelas de los tenedores con derecho a adjudicación y que sean expropiables para estos fines.

2.

Expedida la providencia a que se refiere el numeral anterior se notificara conforme a las normas contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 20 de este Decreto.

3.

Surtida la notificación, el instituto procederá a practicar un examen del predio de que se trate y de los documentos a que haya lugar, con el fin de establecer plenamente la existencia actual o anterior de pequeños arrendatarios, aparceros o similares, el número de ellos, la superficie que ocupan, la clase de explotación económica que adelantan, así como los demás factores que sirvan para dar aplicación al artículo 59 bis de la Ley 135 de 1961. No obstante, si el propietario manifieste que en dicho fundo existen pequeños arrendatarios, aparceros o similares, el examen del inmueble tendrá por objeto solamente la determinación del número de los tenedores, el área que ocupan y la naturaleza de la explotación. El Instituto, en cualquier tiempo, y hasta la fecha de la calificación de las tierras, si a ello hubiere lugar, o a la de la resolución de que trata el numeral 4° de este artículo, podrá solicitar de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y de las demás entidades de crédito o fomento agropecuario, copias de los contratos respectivos que se hallen en su poder, así como los demás documentos que el Instituto considere útiles o necesarios para establecerla existencia de pequeños, arrendatarios, aparceros o similares en los predios que intente; adquirir, siendo entendido que las entidades mencionadas, están en la obligación de expedir oportunamente tales copias y documentos.

4.

Los hechos acreditados y las informaciones obtenidas durante el examen que ordena este artículo, se harán constar en informe elaborado por los funcionarios que participen en tales diligencias, del cual se correrá traslado al propietario del inmueble de que se trate, para los efectos del literal c) del artículo 21 de este Decreto. El traslado se surtirá conforme a las reglas que establece el

Parágrafo

de dicha disposición. 5. Vencido el término del traslado, el Instituto calificará en resolución motivada las pruebas aportadas a las diligencias. Si de la calificación resulta demostrado que no existen contratos de arrendamiento, aparcería o similares, de los contemplados en el artículo 59 bis de la Ley que se reglamenta, la providencia así lo declarará y ordenará suspender el procedimiento, sin perjuicio de que se reabra en cualquier tiempo posterior, si las circunstancias en el predio respectivo variaren o se estableciere plenamente la existencia de contratos que den lugar a la expropiación. Si por el contrario, aparece demostrada la existencia de arrendamientos, aparcerías o contratos similares que justifiquen la afectación cíe las tierras, el Instituto, dictada la resolución respectiva, procederá inmediatamente a expedir en favor de cada uno de los tenedores que tengan este carácter, una constancia en que aparezca su calidad, así como el derecho que les asiste para ser adjudicatarios de unidades agrícolas familiares cuando llegue la oportunidad de distribuir las tierras afectadas. Los documentos que se expidan en cumplimiento de lo que aquí se dispone y que contendrán, además de lo dispuesto en este artículo, los ciatos e informaciones que determine el Instituto, serán suficientes para que las entidades de crédito suministren a los campesinos que en ellos se mencionen, préstamos con destino a la producción agropecuaria de las parcelas y asistencia técnica si es el caso. 6. Cumplidas las diligencias anteriores, el procedimiento continuará adelantándose de conformidad con los artículos 21 y siguientes de este Decreto. Pero si únicamente se trata de adquirir las tierras ocupadas por pequeños arrendatarios, aparceros o similares, no habrá lugar, en relación con ellas a calificación ni a determinación de áreas excluibles, tanto en las negociaciones directas como en la expropiación.

Parágrafo

Es entendido que el Instituto podrá ordenar y practicar en el predio respectivo el número de visitas que juzgue necesario para obtener todas las informaciones tendientes a establecer la situación real y objetiva del inmueble, en cuanto a su explotación se refiere.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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