Los contratos y escrituras a que den lugar las operaciones de la conversión y los arreglos de que tratan los artículos 11 y 17 de esta Ley, quedan exentos del impuesto de anotación y registro.
El impuesto de registro y los emolumentos de los Notarios y Registradores serán los señalados en la Ley 52 de 1920 (mil novecientos veinte), salvo en los contratos cuya cuantía sea de quinientos pesos ($500) o menos, en los cuales el impuesto y los emolumentos expresados se reducirán a la mitad de los fijados en la mencionada Ley 52 de mil novecientos veinte (1920).
Quedan así derogados los artículos 13 de la Ley 108 de mil novecientos veintiocho (1928) y 6° de la Ley 78 de mil novecientos treinta (1930), y reformada la Ley 52 de mil novecientos veinte (1920).