Micelio

Artículo 248

Durante Un Periodo Que No Podrá Ser Mayor De Sesenta Días, A Partir De La Fecha De Ingreso Del Penado En El Establecimiento, Y Cuando Se Trate De Penas De Presidio Y Prisión Mayores De Dos Años, Se Le Mantendrá Aislado De Los Demás Penados, Sometido A Una Detenida Observación Por Parte Del Director Y Empleados Encargados De Ello, A Fin De Que Se Adquiera El Debido De Las Debidas Características Sicológicas, Patológicas, Etc

Decreto 1817 de 1964 · Por el cual se reforma y adiciona el Decreto-ley 1405 de 1934 (Código Carcelario), y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Durante un periodo que no podrá ser mayor de sesenta días, a partir de la fecha de ingreso del penado en el Establecimiento, y cuando se trate de penas de presidio y prisión mayores de dos años, se le mantendrá aislado de los demás penados, sometido a una detenida observación por parte del Director y empleados encargados de ello, a fin de que se adquiera el debido de las debidas características sicológicas, patológicas, etc., del sentenciado, y pueda, por tanto, clasificarlo en una forma apropiada para su ingreso al grupo al que deba pertenecer.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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