Artículo segundo . Confierese a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero el encargo de percibir la cuota de defensa contra los vientos desde la vigencia de este Decreto hasta la citada fecha del 30 de junio de 1958, y de cubrir con tales recaudos los saldos.
El saldo favorable que pudiere resultar de los recaudos y pagos de que trata este artículo, se abonara como aporte del Estado al capital de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, y si el saldo fuere desfavorable, se cubrirá la diferencia afectando las disponibilidades del Fondo Rotatorio de Fomento Económico.