Cuando el Ministerio del ramo, oído el concepto del Procurador General de la Nación y del Consejo Nacional de Petróleos y en vista de los títulos, documentos y pruebas acompañados y de las demás informaciones que obtenga, estime que no hay observación que hacer sobre los títulos, sin más actuación declarará que se ha dado cumplimiento a la formalidad del aviso de que habla el artículo anterior, y que se puede iniciar y adelantar la exploración con taladro o la explotación proyectadas. Esta declaración deberá registrarse en el libro respectivo. Lo dispuesto en el inciso anterior solo tendrá lugar si entre las pruebas que se acompañan al aviso figuran las siguientes
El título emanado del Estado con anterioridad al 28 de octubre de 1873, o a falta de éste los documentos públicos de origen oficial emanados de autoridad competente que acrediten su existencia;
Los títulos de propiedad de la persona que da el aviso sobre el terreno de que se trata, y el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos correspondiente; títulos y certificado que deben comprender el período de la prescripción extraordinaria, y
La determinación precisa del terreno de que se trata. El Ministerio, cuando lo estime necesario, podrá disponer que a costa del interesado se verifique sobre el terreno la exactitud de la identificación presentada caso en el cual se suspenderán los términos a que se refiere el artículo anterior mientras se lleve a cabo tal verificación. Cuando el Ministerio de Minas y Petróleos, en vista de los documentos que se hayan acompañado al aviso de que trata este Capítulo o por las demás informaciones que obtenga, estime que es del Estado el petróleo de que se trata, enviará toda la documentación a la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, para que dicha entidad, mediante el procedimiento señalado en el Código Judicial para los juicios ordinarios de mayor cuantía, en una sola instancia y dando prelación al despacho de estos juicios, resuelva definitivamente si es del Estado o de propiedad privada el petróleo que se encuentre en los terrenos materia del aviso. Mientras tanto no se podrá emprender en la exploración o explotación proyectadas. El aviso hará las veces de demanda. Si el fallo fuere favorable a la Nación, el interesado particular no podrá emprender la exploración o la explotación proyectadas; en caso contrario, podrá emprenderlas. Las acciones que consagra el derecho común en relación con los terrenos a que se refieren las resoluciones que dicte el Ministerio de acuerdo con los incisos 1º y 2º de este artículo, solo podrán intentarse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del registro de éstas en el libro de que trata el artículo siguiente.