Micelio

Artículo 2

Decreto 678 de 1999 · por el cual se modifica el Decreto 2506 de 1998, "por el cual se reglamenta el Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidación y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . El artículo 2º del Decreto 2506 de 1998 quedará así: "Artículo 2º. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del FOSADEC, con cargo a los recursos a que se refieren los artículos 29 y 36 del Decreto 2331 de 1998, adquirirá las acreencias que los ahorradores y depositantes tienen contra las entidades cooperativas indicadas en el artículo 3º del mismo decreto, hasta agotar los recursos que el FOSADEC tenga disponibles para estos propósitos. Para este efecto se señala el siguiente orden de preferencia: "A. Se adquirirá hasta el primer millón de pesos ($1.000.000) de cada acreencia en el siguiente orden

1.

Depositantes y ahorradores que a la fecha en que se hubiera ordenado la liquidación de la cooperativa tuvieran un saldo inferior a dos millones de pesos ($2.000.000) que habiten, o en el caso de personas jurídicas que tengan sede principal, en inmuebles de estrato uno, dos o tres.

2.

Depositantes y ahorradores que a la fecha en que se hubiera ordenado la liquidación de la cooperativa tuvieran un saldo igual o superior a dos millones de pesos ($2.000.000) que habiten, o en el caso de personas jurídicas que tengan sede principal, en inmuebles de estrato uno, dos o tres.

3.

Depositantes y ahorradores que a la fecha en que se hubiera ordenado la liquidación de la cooperativa tuvieran un saldo inferior a dos millones de pesos ($2.000.000) que habiten, o en el caso de personas jurídicas que tengan sede principal, en inmuebles de estrato cuatro, cinco o seis o comercial, industrial o no residencial.

4.

Depositantes y ahorradores que a la fecha en que se hubiera ordenado la liquidación de la cooperativa tuvieran un saldo igual o superior a dos millones de pesos ($2.000.000) que habiten, o en el caso de personas jurídicas que tengan sede principal, en inmuebles de estrato cuatro, cinco o seis o comercial, industrial o no residencial. "B. Se adquirirán acreencias por encima del primer millón de pesos ($1.000.000) y hasta completar dos millones de pesos ($2.000.000) en acreencias cuya adquisición haya sido solicitada en debida forma por los ahorradores y depositantes luego de terminar los pagos que se hayan efectuado con base en el literal A. del presente artículo y en el siguiente orden de preferencia: 1. Depositantes y ahorradores que a la fecha en que se hubiera ordenado la liquidación de la cooperativa tuvieran un saldo inferior a dos millones de pesos ($2.000.000) que habiten, o en el caso de personas jurídicas que tengan sede principal, en inmuebles de estrato uno, dos o tres. 2. Depositantes y ahorradores que a la fecha en que se hubiera ordenado la liquidación de la cooperativa tuvieran un saldo igual o superior a dos millones de pesos ($2.000.000) que habiten, o en el caso de personas jurídicas que tengan sede principal, en inmuebles de estrato uno, dos o tres. 3. Depositantes y ahorradores que a la fecha en que se hubiera ordenado la liquidación de la cooperativa tuvieran un saldo inferior a dos millones de pesos ($2.000.000) que habiten, o en el caso de personas jurídicas que tengan sede principal, en inmuebles de estrato cuatro, cinco o seis o comercial, industrial o no residencial. 4. Depositantes y ahorradores que a la fecha en que se hubiera ordenado la liquidación de la cooperativa tuvieran un saldo igual o superior a dos millones de pesos que habiten, o en el caso de personas jurídicas que tengan sede principal, en inmuebles de estrato cuatro, cinco o seis o comercial, industrial o no residencial. "C. Se adquirirá el resto de las acreencias pendientes de pago en el mismo orden a que se refieren los literales A. y B. anteriores. "

Parágrafo 1

Dentro de cada categoría los liquidadores deberán tener en cuenta el orden en que hayan sido presentadas las solicitudes de adquisición de acreencia en debida forma. "

Parágrafo 2

El Consejo Asesor del FOSADEC indicará a la sociedad fiduciaria administradora del Fondo el plazo máximo para el cumplimiento de las etapas a que se refiere el presente artículo."

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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