ARTICULO 34. Dictámenes e informes. Los funcionarios investigadores podrán solicitar, de oficio o a petición del interesado, dictámenes periciales, conceptos e informes administrativos, técnicos o científicos a los médicos legistas, a la Policía Judicial, a cualquier dependencia de la Dirección de Impuestos Nacionales y en general a las entidades y oficinas públicas que dispongan de personal especializado, sobre los hechos y circunstancias de interés para las investigaciones. Contra los dictámenes periciales y los mencionados informes no procede recurso alguno. Sin embargo, el investigado o su apoderado respecto de experticios o conceptos que no hubieren sido conocidos con ocasión del traslado, podrán presentar alegatos con sus consideraciones sobre los mismos, los cuales serán valorados dentro del informe del investigador o en la evaluación de la investigación; sin perjuicio de que oficiosamente el funcionario investigador pueda solicitar aclaraciones, ampliaciones y nuevos dictámenes cuando lo considere procedente. CAPITULO VI. Suspensión provisional
Decreto 1646 de 1991 →Vigente
Artículo 34
Dictámenes E Informes
Decreto 1646 de 1991 · por el cual se establece el Régimen Administrativo Disciplinario de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales y se dictan otras disposiciones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.