A Partir Del 1° De Enero De 1941, Las Conferencias Telefónicas Que Cursan Por Las Líneas De Propiedad De La Nación, Se Cobran Así: A) Sobre La Longitud De Los Circuitos Que Entren En Operación, A Razón De Medio Centavo Por Kilómetro, Pero Ninguna Conferencia Causará Derecho Menor De $ 0 20; B) Las Tasas Se Cobrarán Por Los Primeros 3 Minutos O Fracción De Conferencia Efectiva; C) El Tiempo Excedente Se Cobrará Proporcionalmente Sobre La Base De Cada Minuto Adicional; D) Se Harán Aproximaciones Al 0 O Al 5, Con El Fin De Obtener Valores Que Terminen En Estas Cifras; E) Toda Fracción De Minuto Se Cobrará Como Minuto Completo
Decreto 1781 de 1940 · Por el. cual se reglamenta la tarifa telefónica en las líneas de propiedad de la Nación
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Articulo 1° A partir del 1° de enero de 1941, las conferencias telefónicas que cursan por las líneas de propiedad de la Nación, se cobran así
a)
Sobre la longitud de los circuitos que entren en operación, a razón de medio centavo por kilómetro, pero ninguna conferencia causará derecho menor de $ 0 20;
b)
Las tasas se cobrarán por los primeros 3 minutos o fracción de conferencia efectiva;
c)
El tiempo excedente se cobrará proporcionalmente sobre la base de cada minuto adicional;
d)
Se harán aproximaciones al 0 o al 5, con el fin de obtener valores que terminen en estas cifras;
e)
Toda fracción de minuto se cobrará como minuto completo.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.