Micelio

Artículo 7

Ley 6 de 1940 · Por la cual se decretan unos auxilios

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las capitales de Departamento que no tengan establecido cuerpo de bomberos, o que el que posean no corresponda a las necesidades de la ciudad, deberán proceder a organizarlo inmediatamente que entre en vigencia la presente Ley. La Nación contribuirá con la suma de quince mil pesos ($15.000) para la organización de cada uno de los cuerpos de bomberos. El Gobierno queda autorizado para abrir los créditos o hacer los traslados que fueren necesarios para dar cumplimiento a esta disposición.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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