Art. 16. Los asilados o emigrados que no cumplieren con lo prevenido en los artículos 1º y 2º de esta Ley, una vez averiguada su condición por la autoridad política, se le considerará por el mismo hecho comprendidos en el inciso 1º, artículo 9º y se procederá respecto de ellos, sin dilación alguna, como queda prevenido en el artículo 10.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.