Micelio

Artículo 2

Para Ejercer En El Territorio Nacional Las Profesiones De Que Trata El Artículo Anterior, Es Necesario Poseer Título Profesional Otorgado Por Entidad Docente Oficialmente Reconocida Por El Gobierno Nacional, Que Funcione, Haya Funcionado O Funcionare En El País, O Título Profesional Obtenido En Un Establecimiento Docente De Un País Extranjero, Siempre Y Cuando Haya Sido Convalidado Por El Icfes, En Los Términos Establecidos En El Decreto Número 1074 De 1980 Y Demás Disposiciones Aplicables

Decreto 1122 de 1988 · por el cual se reglamenta la Ley 73 de 1985, sobre el ejercicio de las profesiones de “Medicina Veterinaria”, “Medicina Veterinaria y Zootecnia” y “Zootecnia”.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Para ejercer en el territorio nacional las profesiones de que trata el artículo anterior, es necesario poseer título profesional otorgado por entidad docente oficialmente reconocida por el Gobierno Nacional, que funcione, haya funcionado o funcionare en el país, o título profesional obtenido en un establecimiento docente de un país extranjero, siempre y cuando haya sido convalidado por el Icfes, en los términos establecidos en el Decreto número 1074 de 1980 y demás disposiciones aplicables. Una vez cumplido uno de los requisitos señalados en este artículo, los profesionales deberán inscribirse en el Ministerio de Agricultura, y obtendrán la matrícula expedida por el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1122 de 1988