° Para ejercer en el territorio nacional las profesiones de que trata el artículo anterior, es necesario poseer título profesional otorgado por entidad docente oficialmente reconocida por el Gobierno Nacional, que funcione, haya funcionado o funcionare en el país, o título profesional obtenido en un establecimiento docente de un país extranjero, siempre y cuando haya sido convalidado por el Icfes, en los términos establecidos en el Decreto número 1074 de 1980 y demás disposiciones aplicables. Una vez cumplido uno de los requisitos señalados en este artículo, los profesionales deberán inscribirse en el Ministerio de Agricultura, y obtendrán la matrícula expedida por el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia.
Artículo 2
Para Ejercer En El Territorio Nacional Las Profesiones De Que Trata El Artículo Anterior, Es Necesario Poseer Título Profesional Otorgado Por Entidad Docente Oficialmente Reconocida Por El Gobierno Nacional, Que Funcione, Haya Funcionado O Funcionare En El País, O Título Profesional Obtenido En Un Establecimiento Docente De Un País Extranjero, Siempre Y Cuando Haya Sido Convalidado Por El Icfes, En Los Términos Establecidos En El Decreto Número 1074 De 1980 Y Demás Disposiciones Aplicables
Decreto 1122 de 1988 · por el cual se reglamenta la Ley 73 de 1985, sobre el ejercicio de las profesiones de “Medicina Veterinaria”, “Medicina Veterinaria y Zootecnia” y “Zootecnia”.
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.