Micelio

Artículo 50

Ley 57 de 1931 · Reformatoria de la Ley 45 de 1923, sobre establecimientos bancarios, y de las leyes orgánicas del Banco Agrícola Hipotecario; y por la cual se crean la Caja de Crédito Agrario y la Caja Colombiana de Ahorros

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El cincuenta por ciento (50 por 100) del capital y reservas o fondos en general de las compañías nacionales de seguros y el cincuenta por ciento (50 por 100) de las reservas de las pólizas expedidas por compañías extranjeras en Colombia, deberán invertirse en los siguientes valores u obligaciones:

1º Bonos de deuda interna, pagarés y obligaciones a interés de la República de Colombia o garantizados por la misma, y letras agrarias de la Caja de Crédito Agrario;

2º Bonos, pagarés y obligaciones a interés de Departamentos y Municipios de la República, siempre que tales entidades no hayan faltado al pago de principal e intereses de cualquiera de tales obligaciones, durante un período de cinco años inmediatamente anterior a la fecha de la compra;

3º Bonos de compañías o empresas industriales nacionales o derechos garantizados con hipoteca sobre propiedades raíces u otros créditos activos de dichas compañías, que hayan sido, debidamente atendidos en el servicio de capital e intereses, durante un período de cinco años inmediatamente anterior a la fecha de la compra;

4º Obligaciones o créditos de compañías industriales nacionales no asegurados con hipotecas, siempre que tales compañías hayan atendido debidamente durante un período de cinco años inmediatamente anterior a la fecha de la;

5º Acciones de compañías industriales nacionales o créditos activos de estas que se hayan cotizado en el mercado, al menos por cinco años, y cuyos dividendos no hayan sido menores del seis por ciento (6 por 100) anual, durante un período de cinco años inmediatamente anterior a la fecha de la compra.

6º Cédulas que devenguen interés, emitidas por Bancos hipotecarios y secciones hipotecarias de Bancos comerciales que hagan negocio en Colombia y que no hayan faltado al pago de capital e intereses, durante un período de cinco años inmediatamente anterior a la fecha de la compra;

7º Bonos y primeras hipotecas sobre bienes raíces libres de gravamen, situados en la República de Colombia, hasta por el cincuenta por ciento (50 por 100) de su precio de avalúo; pero ninguna compañía podrá invertir en el total de esta clase de préstamos más del sesenta por ciento (60 por 100) de su capital y reserva legal, y a cada persona o entidad solo podrá prestar hasta el diez por ciento (10 por 100) del mismo capital y reserva legal.

Si la inversión se hace propiedad raíz sin mejorar o improductiva, el monto de lo invertido sobre ella no podrá ser mayor del cuarenta por ciento (40 por 100) del precio del avalúo. No se hará ninguna inversión en bonos e hipotecas por las compañías de seguros, sino sobre informe de una comisión de la Junta Directiva que certifique sobre el valor de los inmuebles hipotecados o que se van a hipotecar, según su concepto. Tal informe será conservado entre las constancias de la compañía. Para los efectos de este ordinal, la propiedad raíz en que haya un edificio en vía de construcción, que, una vez terminado, constituirá una mejora permanente, será considerada como propiedad raíz mejorada y productiva. Cuando en el avalúo de propiedades raíces sobre las cuales se va a hacer una inversión por una compañía de seguros, estén incluidos edificios, serán estos asegurados contra incendio por el hipotecante, de acuerdo con la compañía; la póliza de seguro será debidamente extendida a favor de la misma compañía y esta podrá renovarla de año en año, o por un período más largo o más corto, en caso de que el hipotecante descuide hacerlo, y cargará a este las sumas pagadas.

Todos los gastos necesarios y cargas cubiertas por la compañía por la renovación o renovaciones mencionadas, serán pagados por el hipotecante a aquella y constituirán un gravamen sobre la propiedad hipotecada, pagadero con intereses desde que se hizo el gasto como parte de las sumas garantizadas con la hipoteca;

8º Pagarés firmados por una o más personas o corporaciones y garantizados con bonos, documentos u obligaciones con interés de los descritos en los numerales 1º a 6º de este artículo, a condición de que el valor comercial de tales garantías exceda por lo menos, en treinta por ciento (30 por 100) al de la inversión.

9º Préstamos con garantías de sus propias pólizas de seguros de vida, expedidas en Colombia, los cuales no excederán en ningún caso, del valor de las reservas matemáticas de las pólizas pignoradas.

Parágrafo

Las primas vencidas y diferidas que se hayan incluido en el cálculo de las reservas de las pólizas, se considerarán como inversiones para los fines del presente artículo.

Parágrafo

De las inversiones que las compañías de seguros deben hacer, de conformidad con este artículo, por lo menos una cuarta parte deberá hacerse, separada o conjuntamente, en la clase de documentos comprendidos en el ordinal 1º de este artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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