Registro Único Tributario (RUT). Los contribuyentes de que tratan los artículos 19, 19-2, 19-4y 19-5 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.2., 1.2.1.5.2.1. y 1.2.1.5.3.1. de este decreto se clasifican en el Registro Único Tributario (RUT), atendiendo las siguientes reglas
Los contribuyentes de que tratan los artículos 19 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.2. de este decreto que se creen a partir del 1 de enero del año 2017, se clasifican como contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario en el régimen ordinario.
Los contribuyentes de que tratan los artículos 19 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.2. de este decreto que soliciten y obtengan calificación en el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario a partir del año 2017, se clasifican en el citado régimen a partir de la fecha que determine el acto administrativo.
Los contribuyentes de que tratan el
1° del artículo 19 del Estatuto Tributario y el inciso primero del
del artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto y que se encontraban registrados a treinta y uno (31) de diciembre de 2016 en el Registro Único Tributario (RUT), con responsabilidad 04 - Impuesto Renta y Complementario Régimen Especial, continuarán con la clasificación como contribuyentes del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, hasta la fecha en que se les excluya mediante acto administrativo o renuncien al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario. 4 Los contribuyentes del
2° del artículo 19 del Estatuto Tributario y el inciso segundo del
del artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto, que venían registrados a treinta y uno (31) de diciembre de 2016 en el Registro Único Tributario (RUT) con responsabilidad 06 - Ingresos y Patrimonio o no tenían responsabilidad en renta, se entienden automáticamente admitidas y calificadas dentro del Régimen Tributario Especial; para ello deberán realizar la actualización del Registro Único Tributario (RUT) de forma presencial registrando la responsabilidad 04 - Impuesto Renta y Complementario Régimen Especial y la conservará hasta la fecha en que se les excluya, según el correspondiente el acto administrativo o renuncien al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario. 5. Los contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.5.2.1. de este decreto se entienden admitidos en el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, hasta la fecha en que se les excluya según el correspondiente acto administrativo. 6. Los contribuyentes de que trata el artículo 19-5 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.5.3.1. de este decreto se clasificarán como contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario en el régimen ordinario, para lo cual se registrarán y/o actualizarán el Registro Único Tributario (RUT) con dicha responsabilidad, de conformidad con lo señalado en el numeral 3 del literal a) del artículo 1.6.1.2.11. de este decreto. En caso que corresponda a una propiedad horizontal de uso residencial adjuntará los documentos que soporten tal condición para que continúen como no contribuyentes de conformidad con el artículo 33 de la Ley 675 de 2001. 7. Las cajas de compensación familiar cuando no cumplan el presupuesto establecido en el artículo 19-2 del Estatuto Tributario, actualizarán el Registro Único Tributario (RUT) con la responsabilidad “06” ingresos y patrimonio, en caso que perciban ingresos por actividades industriales, comerciales y financieras distintas a la inversión de su patrimonio, actualizarán el Registro Único Tributario (RUT) con la responsabilidad “05” Impuesto Renta y Complementario.