Art. 11. En los casos de los incisos 2º, 3º Y 4º del artículo 9º, se procederá a la aprehensión de los responsables e inquisición de los hechos por los funcionarios de instrucción, conforme a las leyes nacionales que reglan el procedimiento criminal ordinario; y practicadas las diligencias informativas, se pasarán al Juez Superior del respectivo circuito, si el mismo no las hubiere practicado, para que siga el juicio y lo sentencie en primera instancia.
La práctica de las diligencias informativas de que trata el artículo anterior se verificará en un término que no exceda de cuarenta y ocho horas.
La aprehensión de los individuos responsables de violación en el caso 4º del artículo 9º se verificará inmediatamente que vuelvan a pisar el territorio colombiano.