Micelio

Artículo 3

Cotización De Salud

Decreto 695 de 1994 · por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 157, 204 y 280 de la Ley 100 de 1993 y se incorporan los servidores públicos al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Cotización de salud. De conformidad con lo previsto en los artículos 204 y 280 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 º de abril de 1994 la cotización para salud será en el ISS del 8%, sin perjuicio de la tasa del 12% que actualmente rige por cobertura familiar, la cual continuará cobrándose en la forma como se venía haciendo, hasta tanto el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud determine el monto de la misma; en todo caso, la distribución de este aparte será de 2/3 partes a cargo del empleador y 1/3 parte a cargo del trabajador. Del 8% o de la tasa superior por cobertura familiar que recaude el ISS se deberá girar un punto porcentual (1%) al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud para contribuir a la financiación del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Este aporte se distribuirá entre empleado y empleador en la misma forma dispuesta en el inciso anterior. Hasta tanto el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud se integre y defina el monto de la Cotización que regirá para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, las entidades, cajas o fondos del sector público que administren sistemas de salud obligatorios por disposición legal, continuarán aplicando el sistema de cotización vigente en la respectiva entidad, caja o fondo a la fecha de expedición del presente Decreto y descontarán del monto de dicha cotización el equivalente a un punto porcentual con destino al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud. Este punto porcentual adicional se distribuirá entre empleador y trabajador en la forma dispuesta en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, independientemente si los empleados aportan o no al sistema por disposición de convención, pacto colectivo de trabajo o laudo arbitral, en cuyo caso los empleados deberán empezar a cotizar, sin excepción, la parte correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 280 de la Ley 100 de 1993. Mientras se constituye el Fondo de Solidaridad y Garantía y se efectúa la contratación fiduciaria ordenada por la ley, el giro lo realizarán a una cuenta especial transitoria que definirá el Ministerio de Salud. Dichos recursos deberán invertirse en Títulos de Participación del Banco de la República.

Parágrafo 1

º El monto de las cotizaciones a que se refiere el presente artículo, deberá ser fijada por el Consejo a más tardar el 23 de diciembre de 1994.

Parágrafo 2

º En relación con los afiliados a Cajanal la cotización en salud será el previsto en el Decreto 692 de 1994 y el punto porcentual de que trata el presente artículo se descontará de dicha cotización.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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