Micelio

Artículo 8

Los Miembros De La Comisión Que No Devenguen Sueldo Del Tesoro Público, Tendrán Derecho Cada Uno A Una Remuneración De Diez Pesos ($10) Por Cada Sesión No Menor De Tres (3) Horas, Certificadas Por El Presidente De La Misma Comisión

Decreto 1288 de 1947 · Por el cual se reglamenta la Ley 18 de 1946

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Los miembros de la Comisión que no devenguen sueldo del Tesoro Público, tendrán derecho cada uno a una remuneración de diez pesos ($10) por cada sesión no menor de tres (3) horas, certificadas por el Presidente de la misma Comisión.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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