Micelio

Artículo 18

Y Las Demás Estipulaciones Del Contrato Aprobado Por La Ley 109 De 1884

Decreto 701 de 1889 · Por el cual se reglamenta el servicio de carga y descarga en Puerto Colombia y de trasportes por el Ferrocarril de Bolívar, y se establecen las elaciones entre la Empresa del mismo Ferrocarril y la Aduana de Barranquilla

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 18. Disposiciones varias. I. Por regla general la Empresa hace el deber de porteadora, conforme lo permiten los vehículos de que dispone y de acuerdo con la legislación vigente sobre la materia. II. No se despacharán marcancias de importación ni frutos de exportación pertenecientes á individuos que no estén á paz y salvo con la Empresa á fin de cada mes. III. La Empresa no estará obligada á contestar reclamaciones después de haber trascurrido cuatro días de reconocidos los efectos por la Aduana y entregados á los interesados si fueren de importación, ó al buque si fueren de exportación. Después de esas 96 horas cesará su responsabilidad. IV. Es obligatorio á los deudores de la Empresa cubrir en la Estación Montoya las sumas que causen á deber dentro de los tres días después de presentada la cuenta por el empleado que al efecto se desgae por el Administrador V. De las tres á las cinco de la rarde, todos los días, á excepción de los sabados y días feriados el cajero se dedicará únicamente á recibir las sumas que se paguen, liquidando los inteaeses respectivos á los que dieren lugar á ello. VI. Los que ejerzan alguna industria, dueños de hoteles etc, que quieran poner aviso en las estaciones, carros y remolcadores, no podrán hacerlo sin previo permiso del Administrador, y pagando por este servicio una cuota anticipada de $ 25 anuales. VII. Los remolcadores y bongos transitarán libremente dentro del puerto desde las 5 a. m. hasta las 6 p.m. Fuera de estas horas se necesitará permiso del Jefe del Resguardo. Cuando dichos remolcadores tu vienen que salir fuera del puerto, necesitaran permiso escrito del Administrador de la Aduana. VIII. El Jefe del Resguardo del Ferrocarril de Bolívar vigilará especialmente el cumplimiento del presente decreto ; dependerá inmediatamente del Administrador de la Aduana de Barranquilla ; recibirá de éste las órdenes convenientes á sus funciones, y le dará cuenta de todo lo que ocurra con relación al servicio del Ferrocarril, ya sea respecto de la Empresa ó ya respecto de la conducta de los empleados nacionales. IX. Los Administradores de la Aduana y del Ferrocarril llevarán cada uno un registro de las adicionen, supresiones ó reformas de otra clase que en su concepto deban hacerse á este decreto, según lo que vaya indicando la experiencia, para remitirlo al Gobierno al terminar cada año, con el objeto de que pueda resolverse lo que haya lugar sobre tales modificaciones, de acuerdo con el artículo 10 y las demás estipulaciones del contrato aprobado por la Ley 109 de 1884. X. Lo dispuesto por esta Decreto no excluye el cumplimiento de las disposiciones legales sobre importaciones, exportaciones, policía de puertos, responsabilidad civil de los exportadores, celo del contrabando, etc. etc., ni el de las estipulaciones del contrato sobre enagenación del Ferrocarril de Bolívar. XI Cuando esté concluído el muelle en la Estación de Puerto Colombia tendrá efecto la rebaja en las tarifas del Ferrocarril, de que habla el número 2.° del artículo 7.° del contrato aprobado por la Ley 49 de 1884. XII. En los términos de este Decreto quedan derogadas todas las disposiciones anteriores, sobre la administración del Ferrocarril de Bolívar, y sobre carga y descarga en la bahía de Sabanilla.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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