Cuando exista infraestructura construida con recursos del Ministerio de Minas y Energía o del IPSE, siendo administrada y operada por prestadores del servicio de energía eléctrica o gas com¬bustible sin que la entrega se haya efectuado mediante un contrato de aporte, se concederá un término de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que las entidades propietarias de la infraestructura y las empresas prestadoras suscriban el correspondiente contrato de aporte en el cual, además de la condición prevista en el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994 , se incluya el cumplimiento de ni¬veles de prestación del servicio y de reporte de información necesaria para el cálculo de subsidios al SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos, como presupuesto para la continuidad de dicho contrato. Si vencido este plazo, la empresa no ha suscrito el contrato, el Ministerio de Minas y Energía o el IPSE podrán disponer del porcentaje de la infraestructura del que sea dueño, para ser entregada a otro prestador.
En adelante, en los contratos de aporte de los que trata el artículo 87.9 y el artículo 39.3 de la Ley 142 de 1994 y las demás normas que regulen la materia, y se podrá pactar el cumplimiento de niveles de prestación del servicio, la transferencia de propiedad en los términos del artículo 29 de la Ley 142 de 1994 , el reporte de información nece¬saria para el cálculo de subsidios al SUI y cualquier otra disposición tendiente a garantizar la continuidad y la calidad de la prestación del servicio, en beneficio de los usuarios, cuya vigilancia y control estará en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.