Micelio

Artículo 1

Decreto 1585 de 2001 · por el cual se modifica y adiciona el Decreto 2620 de diciembre 18 de 2000, se modifican parcialmente los Decretos 1539 de 1999 y 1746 de 2000 y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . El artículo 12 del Decreto 2620 de 2000, quedará así: " Artículo 12 . Valor del subsidio . Los montos del Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este decreto se determinan en función del tipo de solución de vivienda que adquirirá, construirá o mejorará el beneficiario, así

1.

El equivalente a veinticinco salarios mínimos legales mensuales (25 smlm) en la fecha de su asignación, cuando se aplique a viviendas tipos 1 y 2 en cualquier municipio y hasta tipo 3, cuando el municipio tenga una población superior a los quinientos mil (500.000) habitantes.

2.

El equivalente a quince salarios mínimos legales mensuales (15 smlm) en la fecha de su asignación, cuando se aplique a viviendas tipos 3, en municipios con población inferior a quinientos mil (500.000) habitantes y tipo 4 en todos los municipios.

3.

El equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales (10 smlm) en la fecha de su asignación, cuando se aplique a viviendas tipos 5 y 6 en todos los municipios.

4.

Para aplicar el subsidio a mejoramiento de vivienda, su valor será hasta de doce y medio salarios mínimos legales mensuales (12,5 smlm), en los municipios con población menor a quinientos mil (500.000) habitantes y hasta de quince salarios mínimos legales mensuales (15 smlm), en los municipios con población mayor a quinientos mil (500.000) habitantes, de acuerdo con el presupuesto de obra.

Parágrafo 1

Para el caso de viviendas tipo 3, en municipios con población superior a quinientos mil (500.000) habitantes, se aplicará a los demás municipios aledaños dentro de su área de influencia y hasta una distancia no mayor de cincuenta (50) kilómetros de los límites del perímetro urbano de la respectiva ciudad, el límite del precio del valor de la vivienda subsidiable en ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales (135 smlm).

Parágrafo 2

No obstante lo aquí dispuesto, en ningún caso la cuantía del subsidio de que trata este decreto podrá ser superior al noventa por ciento (90%) del valor o precio de la solución de vivienda a adquirir o construir y al noventa por ciento (90%) del valor de la mejora, en la fecha de asignación del subsidio.

Parágrafo 3

Para el caso de proyectos colectivos de vivienda nueva que promuevan la construcción de unidades básicas por desarrollo progresivo, unidades básicas y viviendas mínimas, en donde la financiación del proyecto cuente con un aporte adicional de una entidad territorial o de un tercero, el valor del subsidio podrá ser de menor valor al establecido en el numeral primero de este artículo, siempre y cuando se garantice la financiación total del proyecto y que dicho propósito permita ampliar la cobertura a un mayor número de hogares beneficiados.

Parágrafo 4

Para el caso de las postulaciones de afiliados a Cajas de Compensación Familiar, en donde la vivienda a adquirir forme parte de los proyectos financiados con recursos de Promoción de Oferta del Fondo para Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, autorizados con anterioridad a la expedición del presente decreto, el valor equivalente del subsidio podrá ser de hasta veinte salarios mínimos legales mensuales (20 smlm) en la fecha de su asignación para viviendas tipo 4, 5 y 6 en todos los municipios."

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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