Cuando en los puertos y territorios de que tratan los incisos 4.° y 5.° del artículo 17 del Código Fiscal, y el artículo 1.° de la ley 60 de 1881 , no existan Aduanas, la introduccion de mercadería extranjeras procedentes de dichos puertos y territorios, á los que están contiguos, es absolutamente prohibida. Esta prohibicion cesará, lo mismo que la franquicia, desde que en los expresados puertos y territorios francos se establezcan Aduanas.
° En Territorio del Caquetá, el Poder Ejecutivo reemplazará la Aduana con una Oficina de recaudacion á cargo de un Recaudador, con el sueldo anual de mil quinientos pesos, y de un Ayudante con el de mil doscientos ; y en este caso se exigirá hasta el 31 de Agosto de 1883, en lugar de los derechos de importacion, segun tarifa, un derecho uniforme de cinco centavos por cada kilogramo de toda clase de mercaderías.
° Esta Oficina cobrará, además, hasta la misma fecha, un derecho de tres pesos por cada carga de las mercaderías que por ella pasen, cuyo producto se aplicará, en primer lugar, para el pago de los sueldos de los empleados que compongan la misma Oficina, y el sobrante, si lo hubiere, á la composicion del camino que conduce de la ciudad de Pasto al Territorio del Caquetá. Del producto de esta renta y su inversion se llevarán las cuentas correspondientes, segun lo reglamente el Poder Ejecutivo.