Micelio

Artículo 5

Celebración De La Audiencia

Decreto 171 de 1993 · por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 6° del Decreto 2651 de 1991.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Celebración de la audiencia. Llegado el día y la hora de la celebración de la audiencia se procederá así: El juez del conocimiento advertirá a los comparecientes la finalidad y objeto del procedimiento conciliatorio, sus beneficios y ventajas, los deberes, obligaciones y responsabilidades que contraen las partes litigiosas. Posteriormente los invitará al diálogo destinado al acuerdo conciliatorio. A continuación, las partes, comenzando por el demandante propondrán las fórmulas que estime adecuadas para la conciliación. Si no se llegare a acuerdo, el magistrado o consejero propondrá las fórmulas que estime conducentes a una solución justa y equitativa sin que ello signifique prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber constituirá falta sancionable de conformidad con el régimen disciplinario. Si las partes llegan a un acuerdo se elaborará el acta de conciliación que será suscrita por quienes hayan intervenido en la audiencia y deberá ser aprobada conforme al artículo 3° de este Decreto. De la audiencia de conciliación se levantará un acta suscrita por los intervinientes y el magistrado o consejero respectivo, en la que se dejará constancia de lo allí sucedido y de las conclusiones de la misma.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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