° Celebración de la audiencia. Llegado el día y la hora de la celebración de la audiencia se procederá así: El juez del conocimiento advertirá a los comparecientes la finalidad y objeto del procedimiento conciliatorio, sus beneficios y ventajas, los deberes, obligaciones y responsabilidades que contraen las partes litigiosas. Posteriormente los invitará al diálogo destinado al acuerdo conciliatorio. A continuación, las partes, comenzando por el demandante propondrán las fórmulas que estime adecuadas para la conciliación. Si no se llegare a acuerdo, el magistrado o consejero propondrá las fórmulas que estime conducentes a una solución justa y equitativa sin que ello signifique prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber constituirá falta sancionable de conformidad con el régimen disciplinario. Si las partes llegan a un acuerdo se elaborará el acta de conciliación que será suscrita por quienes hayan intervenido en la audiencia y deberá ser aprobada conforme al artículo 3° de este Decreto. De la audiencia de conciliación se levantará un acta suscrita por los intervinientes y el magistrado o consejero respectivo, en la que se dejará constancia de lo allí sucedido y de las conclusiones de la misma.
Decreto 171 de 1993 →Vigente
Artículo 5
Celebración De La Audiencia
Decreto 171 de 1993 · por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 6° del Decreto 2651 de 1991.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.