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Artículo 1

Modificar El Artículo 3° Del Decreto 347 De 2000, El Cual Quedará Así: “ Artículo 3°

Decreto 210 de 2023 · por el cual se modifica el Decreto 347 de 2000 en lo relacionado con la integración de la Comisión Colombiana del Océano.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Modificar el artículo 3° del Decreto 347 de 2000, el cual quedará así: “ Artículo 3°. Composición. La Comisión Colombiana del Océano estará integrada por

1.

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, o su delegado, quien la presidirá;

2.

El Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado;

3.

El Ministro de Defensa Nacional o su delegado;

4.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado;

5.

El Ministro de Minas y Energía o su delegado;

6.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado;

7.

El Ministro de Educación Nacional o su delegado;

8.

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado;

9.

El Ministro de Transporte o su delegado;

10.

El Ministro de Ciencias, Tecnología e Innovación o su delegado;

11.

El comandante de la Armada Nacional o su delegado;

12.

El Director del Departamento Nacional de Planeación, quien podrá delegar en uno de los Subdirectores;

13.

El Director General Marítimo o su delegado;

14.

El Presidente de la Asociación Colombiana de Universidades (“ASCUN”), quien podrá delegar en el Vicepresidente;

15.

El Director General del Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras - José Benito Vives de Andreis (Invemar) o su delegado;

16.

El Director de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC Colombia, o su delegado;

17.

Un representante del sector productivo marino o suplente, designado por los demás integrantes de la Comisión Colombiana del Océano;

18.

Un representante de las Organizaciones No Gubernamentales de carácter ambiental o su suplente, designado por los demás integrantes de la Comisión Colombiana del Océano.

Parágrafo 1

° . La Comisión se reunirá semestralmente en sesión ordinaria, y en sesión extraordinaria cuando las circunstancias lo requieran, por convocatoria de su Presidente o por solicitud de al menos cuatro de sus miembros, o del Secretario Ejecutivo de la Comisión, previa aprobación del Presidente.

Parágrafo 2

° . Las sesiones de la Comisión tendrán validez con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros o delegados y sus decisiones se tomará por la mayoría absoluta de los miembros presentes. Actuará como Secretario de la sesión el Secretario Ejecutivo de la Comisión.

Parágrafo 3

° . A las sesiones de la Comisión podrán ser invitados con voz, pero sin voto, servidores públicos o personas particulares que se considere conveniente, para la buena marcha de los propósitos de la Comisión.

Parágrafo 4

° . El Presidente de la Comisión convocará una vez al año a los miembros de la Comisión Colombiana del Océano y a los representantes de entidades públicas con competencia en los asuntos del mar y de las entidades privadas dedicadas a actividades marinas que considere conveniente, con el propósito de analizar los aspectos relacionados con la Política Nacional del Océano y sus espacios costeros”.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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