º . Es obligación de los explotadores de minerales, declarar ante la Alcaldía Municipal del área de explotación, dentro de los diez (10) días siguientes a la terminación de cada trimestre calendario, la cantidad de mineral obtenido, indicando la jurisdicción municipal de donde se extrajo y liquidar en el mismo documento la regalía que le corresponda pagar de acuerdo con la producción declarada, el precio base del mineral para la liquidación de regalías fijado por el Ministerio de Minas y Energía y el porcentaje establecido en la Ley 141 de 1994. Además de las sanciones penales a que haya lugar, los beneficiarios de títulos mineros que contravengan lo dispuesto por este artículo estarán sujetos a las sanciones establecidas en el Capítulo VIII del Código de Minas.
Decreto 145 de 1995 →Vigente
Artículo 2
º
Decreto 145 de 1995 · por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 141 de 1994.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.