Artículo segundo. Para los efectos del presente decreto se entiende por artículos de primera necesidad, los siguientes: materias primas nacionales y extranjeras, azúcar, arroz, manteca, chocolate, café molido, leche, jabones, panela, sal, cebada, trigo, carnes, telas de algodón, de lana y seda artificiales, confecciones, calzado, drogas y productos farmacéuticos, llantas, combustibles, repuestos para vehículos, herramientas para la agricultura y para artes y oficios, abonos, insecticidas y fungicidas.
El Gobierno Nacional, cuando lo estime conveniente, podrá adicionar la lista anterior con aquellos artículos que, a su juicio, sean de primera necesidad.