No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo:
Los que versen sobre conflictos de carácter tributario.
Aquellos que deban ventilarse a través de los procesos ejecutivos de los contratos estatales.
En los que haya caducado la acción.
Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, y aún procedan recursos en el procedimiento administrativo o este no estuviere debidamente agotado.
Cuando la Administración cuente con elementos de juicio para considerar que el acto administrativo ocurrió por medios fraudulentos.