Micelio

Artículo 1

Nadie Podrá Litigar En Causa Propia O Ajena Si No Es Abogado Titulado E Inscrito, O Abogado Recibido Con Anterioridad Al 16 De Febrero De 1945, Salvo A Las Excepciones Siguientes: A) En Los Juicios Cuya Cuantía No Exceda De Cien Pesos ($100

Decreto 1209 de 1954 · Por el cual se sustituye el artículo 1º de la Ley 69 de 1945

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo primero. El artículo primero de la Ley 69 de 1945, quedara así: "Artículo 1º. Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado titulado e inscrito, o abogado recibido con anterioridad al 16 de febrero de 1945, salvo a las excepciones siguientes

a)

En los juicios cuya cuantía no exceda de cien pesos ($100.00);

b)

En los juicios cuya cuantía no pase de mil pesos ($1000.00), que se ventilen en los municipios que no sean Cabecera de Circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos Abogados inscritos;

c)

En los que cursan en los juzgados de lazaretos;

d)

En los asuntos de que conocen los funcionarios de Policía, por competencia, a menos de que se trate de querellas civiles de Policía promovidas en los municipios en donde ejerzan de modo habitual cinco o más abogados inscritos;

e)

En el ejercicio de acciones públicas consagradas por la Constitución, o concedidas por la ley, y

f)

En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, como en los secuestros, entregas o seguridad de bienes, posesión de minas y otros análogos; pero la acción posterior a que de lugar la oposición intentada o consumada en el momento de la diligencia, deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si lo exige la naturaleza y cuantia del juicio.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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