Artículo primero. El artículo primero de la Ley 69 de 1945, quedara así: "Artículo 1º. Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado titulado e inscrito, o abogado recibido con anterioridad al 16 de febrero de 1945, salvo a las excepciones siguientes
En los juicios cuya cuantía no exceda de cien pesos ($100.00);
En los juicios cuya cuantía no pase de mil pesos ($1000.00), que se ventilen en los municipios que no sean Cabecera de Circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos Abogados inscritos;
En los que cursan en los juzgados de lazaretos;
En los asuntos de que conocen los funcionarios de Policía, por competencia, a menos de que se trate de querellas civiles de Policía promovidas en los municipios en donde ejerzan de modo habitual cinco o más abogados inscritos;
En el ejercicio de acciones públicas consagradas por la Constitución, o concedidas por la ley, y
En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, como en los secuestros, entregas o seguridad de bienes, posesión de minas y otros análogos; pero la acción posterior a que de lugar la oposición intentada o consumada en el momento de la diligencia, deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si lo exige la naturaleza y cuantia del juicio.