Cuando se hallaren impugnadas las calidades do asignatarios o las cuantías de sus participaciones en la herencia, o se hubiere intentado la acción de reforma del testamento, se hará una liquidación provisional del impuesto y a cada una de las partes en controversia se le exigirá un cincuenta por ciento (60 por 100) de lo que haya de corresponderle como impuesto sobre la asignación, de acuerdo con las pretensiones sostenidas en aquélla. Terminada la controversia, se exigirán o reembolsarán por el fisco los saldos correspondientes, previa liquidación definitiva que debe practicarse sobre el monto reconocido de cada asignación.
Si la controversia terminare por transacción, antes o después de iniciado el litigio, los bienes que se reconozcan o adjudiquen en ella a personas que pretendan derechos a la herencia, se considerará en todo caso y para los efectos de esta Ley, como asignaciones por causa de muerte, cualesquiera que sean los términos en que la transacción se pactare.
Todo asignatario o donatario a quien por providencia judicial se obligare a restituir la asignación o donación recibida, o parte de ella, tiene derecho a que el fisco le devuelva el impuesto pagado en proporción a la parte devuelta, descontándole lo que le corresponda como usufructuario en el lapso que tuvo la cosa en su poder, a menos que la haya restituido con frutos debidamente comprobados de acuerdo con la sentencia, en cuyo caso la devolución será de la totalidad del impuesto, sin perjuicio do exigírselo a la persona favorecida por la sentencia, si fuere el caso.
El mismo derecho a la devolución tendrá el asignatario en caso .de declaración de muerte presuntiva por desaparecimiento que se haya rescindido con arreglo a la ley.