Cuando se trate de exploraciones en busca de petróleos, llevadas a cabo a partir del primero (1°) de enero de 1955 directamente por personas naturales o por compañías con explotaciones actuales en el país, a una tasa del diez por ciento (10%) de la respectiva inversión.
Una vez iniciado el período de explotación esta deducción se suspenderá; pero el saldo no amortizado de las inversiones correspondientes se tendrá como costo integrante del monto de las inversiones del respectivo contribuyente amortizables por las deducciones normal y especial de agotamiento.
Cuando tales exploraciones queden abandonadas o desistidas el saldo no amortizado de las inversiones hechas en objetivos de exploración se continuará amortizando a la tasa anual del diez por ciento (10%).