Micelio

Artículo 31

Decreto 2253 de 1995 · por el cual se adopta el reglamento general para definir las tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos, originados en la prestación del servicio público educativo, por parte de los establecimientos privados de educación formal y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Transitorio. Para el año académico de 1996, los establecimientos educativos privados de calendario «A», sólo podrán incrementar en un diecisiete por ciento (17%) las tarifas de matrículas y pensiones con respecto a las que adoptaron en 1995. Si estos establecimientos adoptaron y aplicaron tarifas de matrículas y pensiones para el año académico de 1996, superiores a las dispuestas en el inciso anterior, deberán ajustarlas en todo a este porcentaje de incremento, sin perjuicio de la devolución o abono a favor del contratante del servicio educativo, del mayor valor que se haya cobrado por tales conceptos. No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, a partir de la vigencia del presente decreto, todos los establecimientos educativos privados del país deberán iniciar su proceso de evaluación y clasificación de acuerdo con lo establecido en este reglamento y en el Manual, de tal manera que puedan ajustar las tarifas de las matrículas y pensiones, a partir del mes de marzo de 1996, cuando a ello hubiere lugar y si lo juzgan conveniente, de acuerdo con los criterios señalados en el artículo 202 de la Ley 115 de 1994. En atención a lo previsto en los artículos 9,15 y 22 de este reglamento, la determinación al respecto deberá ser comunicada a la Secretaría de Educación Departamental o Distrital correspondiente, a más tardar el 29 de febrero de 1996. De lo contrario, continuarán vigentes por lo que resta del año académico, las tarifas de matrículas y pensiones ya adoptadas de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.

Parágrafo 1

o. Para el año de 1996, no obstante lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 14 del presente reglamento, los establecimientos educativos privados que al evaluarse y clasificarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del mismo, cumplan con los criterios y requisitos específicamente señalados en el Manual para tal circunstancia, podrán ingresar directamente al régimen de libertad regulada a partir del mes de marzo de 1996. En este evento, la comunicación correspondiente deberá remitirse a la Secretaría de Educación Departamental o Distrital respectiva, dentro del plazo determinado en el inciso 4 de este artículo y sólo podrán aplicar las tarifas que adopten, vencido el término legal de sesenta (60) días dispuesto en los artículos 202 de la Ley 115 de 1994 y 13 de este reglamento, salvo que dentro de éste término sean objetadas.

Parágrafo 2

o. Los establecimientos educativos privados que dentro del plazo fijado en el inciso 4 de este artículo, manifiesten su voluntad de acogerse al régimen controlado para el cobro de matrículas y pensiones, sólo podrán modificarlas después de recibir la respuesta correspondiente de la Secretaría de Educación Departamental o Distrital respectiva, sobre la clasificación efectuada y las tarifas que le han sido autorizadas. En todo caso las secretarías deberán proceder a clasificar y autorizar las tarifas a dichos establecimientos, a más tardar el 30 de abril de 1996.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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