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Artículo 39

Ley 59 de 1988 · sobre el presupuesto de rentas, recursos y gastos de los establecimientos públicos nacionales, para el año fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1989.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

De conformidad con el artículo 23 del Decreto extraordinario 294 de 1973, las modificaciones al presupuesto de los Establecimientos Públicos sólo podrán ser autorizadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto- a solicitud de su representante legal.

Antes de dictarse la resolución o acuerdo de la Junta o Consejo Directivo sobre la modificación a su presupuesto, las entidades deberán tener concepto previo y favorable de la Dirección General del Presupuesto, para lo cual es necesario presentar:

a)

Estudio económico sobre la necesidad de la modificación propuesta;

b)

Certificado de disponibilidad refrendado por el Auditor Fiscal de la entidad, en el cual se establezca el origen y el monto del recurso que se va a utilizar y haciendo constar que está libre de afectación;

c)

Para el reaforo de las rentas propias a que se refiere el artículo 9º de la presente Ley se deberá anexar información de la tendencia histórica de los numerales rentísticos por lo menos de los últimos cinco años y proyección para el resto del año, considerando el comportamiento estacional. Además, se adjuntará el estado de ejecución presupuestal de ingresos y gastos discriminados por fuentes de financiación a 31 de diciembre de la vigencia fiscal inmediatamente anterior;

d)

Cuando se trate de adiciones con recursos del balance se deben anexar debidamente auditados y a 31 de diciembre de 1988, los estados financieros, el estado de Tesorería con rentas propias y recursos financieros de la entidad y la ejecución presupuestal de ingresos y gastos discriminados por fuentes de financiación;

e)

Para los recursos del crédito interno y externo se deberá anexar copia del Acto Administrativo que autoriza la operación correspondiente y copia del contrato debidamente perfeccionado;

f)

Concepto previo del Departamento Nacional de Planeación en los casos en que las modificaciones afecten el presupuesto de inversión y, además, el concepto del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, cuando la modificación se refiera a inversiones en los Territorios Nacionales;

Los departamentos administrativos mencionados en el inciso anterior deberán emitir los conceptos de que trata este literal en el mismo mes de presentación de la solicitud por parte de las entidades;

g)

La Dirección General del Presupuesto podrá solicitar, cuando lo estime necesario, cualesquiera otra información complementaria a la prevista en los literales anteriores;

Obtenido el concepto previo y favorable, la entidad deberá enviar para su refrendación a la Dirección General del Presupuesto la resolución o a acuerdo de la Junta o Consejo Directivo contentivo de la modificación propuesta,

h)

Las entidades deberán analizar mensualmente las apropiaciones para el servicio de la deuda pública, con el fin de ajustarlas a los crecimientos en la tasa de cambio;

i)

Las solicitudes de modificaciones de que trata el presente artículo deberán presentarse durante los diez primeros días calendario de cada mes tanto al Departamento Nacional de Planeación como a la Dirección General del Presupuesto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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