Micelio

Artículo 2

Ley 72 de 1890 · Que reforma la 147 de 1888 sobre organización judicial

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 2.° En los negocios en que conocen en Sala de Acuerdo los Tribunales Superiores de Distrito, del impedimento ó recusación de algún Magistrado, conocen los Magistrados no impedidos ó recusados.

En los que se deciden en Sala de dos ó más Magistrados, del impedimento ó recusación de uno de ellos conocen los demás que componen la Sala.

En los que se deciden por un solo Magistrado, del impedimento ó recusación de éste, conoce el que le sigue en turno.

Cuando un Tribunal esté dividido en dos Salas y faltaran en alguna de ellas Magistrados que deban decidir sobre impedimentos ó recusaciones, se llamará de la otra Sala al Magistrado ó Magistrados que faltan, designándolos á la suerte.

A falta de Magistrados, se sortearán Conjueces.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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