Micelio

Artículo 6

Decreto 66 de 2003 · por medio del cual se reglamenta la cobertura de los créditos individuales de vivienda a largo plazo.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . Funcionamiento de la cobertura. Durante la vigencia de la cobertura los beneficiarios de la misma estarán cubiertos contra el riesgo de variación de la UVR respecto de la Tasa de Referencia, con sujeción a las siguientes reglas

1.

Pagos cuando la Tasa de Variación de la UVR sea mayor que la Tasa de Referencia. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, pagará a cada establecimiento de crédito, en la forma y oportunidad que señale el Fondo, como en lo estipulado en los Contratos, el monto resultante de aplicar la Diferencia de Tasas a

a)

El capital e intereses comprendidos en las cuotas correspondientes al Período de Liquidación del Crédito Objeto de la Cobertura, y

b)

El saldo del Crédito Objeto de la Cobertura en la fecha de liquidación, cuando la Tasa de Variación de la UVR sea mayor que la Tasa de Referencia. Los montos que el Fondo pague se aplicarán a las cuotas del Período de Liquidación respectivo y/o al saldo del Crédito Objeto de la Cobertura, de conformidad con la metodología que señale el Fondo.

2.

Pagos cuando la Tasa de Referencia sea mayor que la Tasa de Variación de la UVR. Los deudores deberán pagar al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, en las fechas que corresponda, los montos resultantes de aplicar la Diferencia de Tasas a

a)

El capital e intereses comprendidos en las cuotas correspondientes al Período de Liquidación del Crédito Objeto de la Cobertura, y

b)

El saldo del Crédito Objeto de la Cobertura en la Fecha de Liquidación, cuando la Tasa de Referencia sea mayor que la Tasa de Variación de la UVR. El establecimiento de crédito transferirá al Fondo el monto resultante de aplicar la Diferencia de Tasas a las cuotas y/o al saldo del Crédito Objeto de la Cobertura. Tales transferencias provendrán de los valores pagados por los deudores.

3.

Cuentas por cobrar. Los establecimientos de crédito generarán cuentas por cobrar a cargo de los deudores, las cuales devengarán intereses a la tasa equivalente a la del Crédito Objeto de la Cobertura, cuando a ello haya lugar de acuerdo con la aplicación de la Diferencia de Tasas a

a)

El capital e intereses comprendidos en las cuotas correspondientes al Período de Liquidación del Crédito Objeto de la Cobertura, y

b)

El saldo del Créditos Objeto de la Cobertura en la Fecha de Liquidación, de acuerdo con la metodología que señale el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín.

4.

Pagos parciales de cuotas o abonos extraordinarios. En caso de pago parcial de los montos que correspondan o de abonos extraordinarios, el establecimiento de crédito abonará dicha suma proporcionalmente al Crédito Objeto de la Cobertura y a la cobertura misma.

5.

Liquidaciones y pagos bajo la cobertura. Los montos que deban pagarse en desarrollo de las Operaciones de Cobertura, se liquidarán y/o pagarán en la oportunidad que señale el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, y de acuerdo con lo pactado en los contratos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 66 de 2003