Los yacimientos o depósitos situados en terrenos distintos de los enumerados en el artículo 3º, no podrán explotarse sin dar aviso de ello al Ministerio respectivo, con sesenta días de anticipación, por lo menos; y principiada la explotación, se presentará, dentro del año siguiente, al expresado Ministerio, un plano de la zona de explotación, que reúna las condiciones detalladas en el ordinal 1º del artículo 23.
Al plano se acompañará un informe del estado de la explotación, de los trabajos que se han emprendido, de los pozos o galerías que se hayan abierto, de su profundidad, de la clase y calidad de las sustancias que de ellos se hayan extraído y demás datos estadísticos e ilustrativos, como los gráficos de las capas geológicas explotadas,
La infracción de esta disposición en lo referente al aviso, dará lugar a una pena consistente en la duplicación del impuesto, por un término no menor de un año; y en lo referente a las demás obligaciones, el Gobierno fijará los apremios correspondientes.
Las demás infracciones en que incurran los explotadores de los yacimientos de que trata esta Ley, quedarán sometidas a las leyes comunes sobre la materia.