La asignación diaria de los Diputados a las Asambleas Departamentales, por concepto de dietas, viáticos o gastos de representación, en conjunto o separadamente, no podrá exceder de sesenta pesos ($60) en aquellos Departamentos cuyos presupuestos sean inferiores a veinte millones de pesos ($20.000.000.00) al a\o; de ochenta pesos ($80.00) en aquellos cuyo presupuesto oscile entre veinte y cincuenta millones de pesos ($20.000. 000.00 y $50.000.000.00), y de ciento veinte pesos ($120.00) en aquellos cuyo presupuesto exceda de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00).
Quedan, en estos términos, reformado el artículo 1°. de la Ley 47 de 1945 y derogado el Decreto legislativo número 0659 de 22 de marzo de 1956.
Las Asambleas no podrán apropiar anualmente para los dos Meses de sesiones ordinarias y por concepto de gastos en el personal de Secretaria, viáticos y demás erogaciones relacionadas con el funcionamiento de ellas, sino hasta la suma de quince mil pesos ($15.000.00) en aquellos Departamentos cuyos presupuestos sean inferiores a veinte millones ($20. 000.000.00); hasta la cantidad de veintitrés mil pesos ($23.000.00) para aquellos cuyo presupuesto exceda de veinte millones de pesos ($20.000.000. 00), sin llegar a cincuenta (50); y hasta la suma de cincuenta mil pesos ($50.000.00) en los demás Departamentos. En caso de sesiones extraordinarias el presupuesto de gastos de secretaria, viáticos y demás para funcionamiento de las Asambleas, deberá guardar proporción con lo dispuesto en el parágrafo anterior, en relación con el número de idas que se empleen en dichas sesiones.