Art 109. Si el demandado a quién se promueve demanda civil sobre la propiedad de un inmueble acreditare que lo posee a virtud del Título registrado, y el Juez estimara que este es suficiente, no ordenara la inscripción que proviene del artículo 42 de la Ley 57 de 1887 mientras el demandante no constituya la fianza de costas, si el demandado lo exigiere antes de contestar la demanda; si ya se hubiere ordenado la inscripción, el Juez dispondrá que no se extienda, o que se cancele si se hubiere extendido, pero se dictara nueva orden tan luego como se hubiere constituido la fianza.
Ley 105 de 1890 →Vigente
Artículo 109
Ley 105 de 1890 · Sobre reformas a los procedimientos judiciales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.