Artículo segundo. Por lo menos treinta días antes de iniciar la perforación de cualquier pozo, el empresario respectivo deberá presentar al Ministerio de Industrias y Trabajo los datos de localización del pozo, referidos a un sistema de coordenadas rectangulares y un plano en escala apropiada en donde se muestre dicha localización, relacionada con el lindero más próximo de la concesión o propiedad. Dentro de los primeros quince (15) días de cada mes se remitirá al Departamento de petróleos, directamente o por conducto del respectivo Inspector de Petróleos, si lo hubiere una copia del diario de perforación correspondiente al mes anterior; y dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se haya concluido la perforación, ya sea por haber alcanzado la profundidad deseada o por imposibilidad en proseguirla, se remitirá, además, a la misma oficina, una copia del corte geológico a que se refiere el ordinal b) del artículo anterior.
Decreto 950 de 1937 →Vigente
Artículo 2
Decreto 950 de 1937 · Por el cual se reglamenta la Ley 160 de 1936
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.