°. Modifícase el artículo 2.1.1.1.11 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así: “ Artículo 2.1.1.1.11 Deducciones del Patrimonio Básico Ordinario . Se deducirán del Patrimonio Básico Ordinario los siguientes conceptos
Las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso;
El valor de las inversiones de capital, de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades financieras del exterior, que supere el diez por ciento (10%) del Patrimonio Básico Ordinario una vez realizadas las demás deducciones contenidas en el presente artículo excepto la descrita en este literal, cuando se trate de entidades respecto a las cuales no haya lugar a consolidación. Se exceptúan de la deducción aquí prevista los siguientes elementos: i) Las inversiones realizadas por los establecimientos de crédito que forman parte del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario en el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro); ii) Las inversiones efectuadas en otra institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia para adelantar un proceso de adquisición de acuerdo a lo establecido en el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, durante los plazos establecidos en el inciso 2 del numeral 2 o en el
del mismo artículo; iii) Las inversiones realizadas por establecimientos de crédito en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que sean consolidadas por otra entidad vigilada, cuando dichas participaciones no sean consideradas como interés minoritario por la consolidante; c) El impuesto de renta diferido neto cuando sea positivo. Para el efecto, no se tendrán en cuenta los provenientes de los otros conceptos deducidos en virtud del presente artículo; d) El valor del crédito mercantil o plusvalía y de los activos intangibles; e) Las acciones propias readquiridas en las circunstancias previstas en el literal b) del artículo 10 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; f) El valor no amortizado del cálculo actuarial del pasivo pensional; g) El valor de la revalorización de activos.
Para efectos de lo previsto en el literal b) del presente artículo los aportes que los establecimientos de crédito con naturaleza cooperativa posean en otras entidades de naturaleza solidaria se consideran inversiones de capital”.