Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 632. Infracciones aduaneras de los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar y sanciones aplicables. A los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar les serán aplicables, en lo pertinente, las sanciones contempladas en el artículo 628 del presente decreto por la comisión de las infracciones aduaneras allí previstas.
Además, los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar serán sancionados por incurrir en una cualquiera de las siguientes infracciones aduaneras:
Gravísimas:
Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías que estén destinadas o almacenadas en el depósito de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.
La sanción aplicable será multa equivalente a mil seiscientas noventa y dos (1.692) Unidades de Valor Tributario (UVT). Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación.
Graves:
Vender o entregar mercancías a personas diferentes a los viajeros al exterior o a los tripulantes.
Entregar las mercancías en lugares diferentes a la nave o aeronave.
No cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad para el adecuado almacenamiento de las mercancías dentro del área habilitada.
No ingresar al depósito de provIsiones para consumo y para llevar las mercancías que han sido trasladadas de otro depósito de provisiones para consumo y para llevar, del mismo titular. La sanción será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT).
La sanción aplicable para las infracciones señaladas en los numerales 2.1 a 2.3 será de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT) y dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación.
Leves:
No presentar bimestralmente a la autoridad aduanera un informe del movimiento de entrada y salida de las mercancías de los depósitos, con el contenido y en la forma y medios establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La sanción aplicable será de multa equivalente a doscientas noventa (290) Unidades de Valor Tributario (UVT).
TEXTO CORRESPONDIENTE A
JURISPRUDENCIA
Artículo 632. Infracciones aduaneras de los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar y sanciones aplicables. A los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar les serán aplicables, en lo pertinente, las sanciones contempladas en el artículo 628 del presente decreto por la comisión de las infracciones aduaneras allí previstas.
Además, los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar serán sancionados por incurrir en una cualquiera de las siguientes infracciones aduaneras:
Gravísimas:
Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías que estén destinadas o almacenadas en el depósito de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.
La sanción aplicable será multa equivalente a mil seiscientas noventa y dos (1.692) Unidades de Valor Tributario (UVT). Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación.
Graves:
Vender o entregar mercancías a personas diferentes a los viajeros al exterior o a los tripulantes.
Entregar las mercancías en lugares diferentes a la nave o aeronave.
No cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad para el adecuado almacenamiento de las mercancías dentro del área habilitada.
La sanción aplicable para las infracciones señaladas en los numerales 2.1 a 2.3 será de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT) y dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación.
Leves:
No presentar bimestralmente a la autoridad aduanera un informe del movimiento de entrada y salida de las mercancías de los depósitos, con el contenido y en la forma y medios establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La sanción aplicable será de multa equivalente a doscientas noventa (290) Unidades de Valor Tributario (UVT).
TEXTO CORRESPONDIENTE A