Cuando las utilidades liquidas de un establecimiento bancario hayan sido fijadas al cerrarse un período de dividendo, si su fondo de reserva no es igual al veinte por ciento (20 por 100) del capital autorizado, la décima parte de tales utilidades líquidas se acreditará al fondo de reserva, o dando de allí en adelante, menos del diez por ciento (10 por 100) que sea necesario para que tal fondo de reserva iguale al veinte por ciento (20 por 100) del capital autorizado. Los Directores de un establecimiento bancario pueden declarar anualmente, semestralmente o por trimestres, pero no con más de frecuencia, los dividendos que juzguen apropiados según el saldo de las utilidades líquidas, después de haber trasladado al fondo de reserva la cantidad requerida en este artículo, de tales utilidades o de las no repartidas de años anteriores, o de ambas. Ningún establecimiento bancario podrá acreditar o pagar dividendos a sus accionistas, hasta tanto que haya subsanado cualquier desmejora en su capital y cualquier disminución en el encaje que debe tener sobre los depósitos.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.