De conformidad con el artículo 96 del Decreto extraordinario 294 de 1973 las Ramas y organismos del Poder Público de que tratan los artículos 3° y 4° de esta Ley, que reciban rendimientos financieros provenientes de recursos del Presupuesto Nacional o por cualquier concepto relacionado con la prestación de servicios deberán consignarlos en la Tesorería General de la República.
Estos recursos no podrán servir para constituir cajas o fondos sin personería jurídica para el manejo de cuentas ni destinarse a los ya existentes, salvo autorización legal en contrario.