Micelio

Artículo 25

Auto-Estimación Del Avalúo

Decreto 3496 de 1983 · por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 14 de 1983 y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Auto-estimación del avalúo. Antes del 30 de junio de cada año, los propietarios o poseedores de inmuebles o de mejoras podrán presentar ante la correspondiente Oficina de Catastro, la estimación del avalúo catastral, en los municipios donde no hubiere Oficina de Catastro, su presentación se hará ante el Tesorero Municipal. Dicha estimación no podrá ser inferior al avalúo vigente y se incorporará al catastro con fecha 31 de diciembre del año en el cual se haya efectuado, si la autoridad catastral la encuentra justificada por mutaciones físicas, valorización o cambio de uso. En la declaración de estimación del avalúo, el propietario o poseedor suministrará los datos que solicite la autoridad catastral correspondiente. Esta declaración se presentará personalmente mostrando el documento de idenitdad, o en su defecto, enviándola previa autenticación de la firma ante Notario, o presentándola por intermedio de apoderado o representante legal.

Parágrafo

Para el año de 1983 los propietarios o poseedores podrán presentar en las Oficinas de Catastro o en las Tesorerías Municipales la estimación del avalúo en cualquier época y el catastro la incorporará en el transcurso del mismo año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 14 de 1983.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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