Art. 1.° Desde la publicación del presente decreto los telégrafos de los particulares y Compañías á quienes se haya concedido permiso para establecerlos, no podrán destinarse á otro servicio que al especial de la obra para la cual han sido construidos ó se construyan en lo sucesivo. En consecuencia, queda prohibido trasmitir por ellos telegramas de particulares.
En los lugares en donde no haya establecida comunicación oficial telegráfica que pueda reemplazar la particular, podrá el Gobierno conceder permiso para el uso público de ésta mientras establece aquélla.