Art. 145. Del Tesoro nacional se harán los siguientes gastos:
1° Personal y material del Congreso;
2° Personal y material del Poder Ejecutivo;
3° Personal y material de la Procuraduría general de la Nación;
4° Personal y material de la Corte Suprema de Justicia;
5° Personal y material de las Gobernaciones, y parte del gasto que ocasione la Policía Nacional, si se estableciere en los Departamentos, teniendo en cuenta la capacidad fiscal de éstos para la determinación de la cuantía.
6° Personal y material del Poder Judicial, á excepción de los Juzgados municipales;
7° Personal y material del Ministerio Público, á excepción de los Personeros municipales;
8° Personal y material de la fuerza pública y de la Policía Nacional;
9° Personal y material de las oficinas de Hacienda nacional;
Personal y material de Correos y Telégrafos;
Personal y material de las Intendencias nacionales;
Personal y material del servicio Diplomático y Consular;
Personal y material de la Corte de Cuentas;
Personal y material de los institutos nacionales de educación secundaria y profesional;
Deuda nacional interior y exterior;
Adquisición y conservación de bienes nacionales;
Personal y material de los establecimientos de castigo;
En general, todos los que demande el servicio público de carácter ó importancia nacionales y que no estén incluídos en la enumeración del artículo 185 de la Constitución.