Régimen de transición . Los Centros que se encuentren en funcionamiento, se regirán por lo previsto en el presente decreto a partir de su entrada en vigencia, y tendrán un término de seis (6) meses para modificar, en lo pertinente, su Reglamento y ajustar sus condiciones a lo aquí previsto, so pena de que su autorización sea cancelada. A partir de la entrada en vigencia de este decreto los conciliadores no podrán atender nuevas solicitudes de conciliación por fuera de las instalaciones del Centro. Los trámites conciliatorios iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de este decreto concluirán de acuerdo con el régimen anterior. Las Entidades Avaladas para formar conciliadores antes de la entrada en vigencia del presente decreto, deberán ajustar su plan de estudios, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su promulgación. El Ministerio de Justicia y del derecho contará con un año, contado a partir de la expedición de este decreto, para puesta en funcionamiento del Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición (SICAAC), fecha a partir de la cual entran en vigencia las normas relacionadas con el mismo.
Decreto 1829 de 2013 →Vigente
Artículo 82
Régimen De Transición
Decreto 1829 de 2013 · por el cual se reglamentan algunas disposiciones de las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998, 640 de 2001 y 1563 de 2012.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.