Micelio

Artículo 156

Los Tanques Donde Se Almacenen Materiales Combustibles O Inflamables, Además De Cumplir Con Las Normas Establecidas Por La Autoridad Competente Deberán: A) Estar Diseñados Para Soportar Las Presiones Internas Resultantes De Su Propia Función; B) Estar Construidos Con Materiales Resistentes Al Fuego Y A La Corrosión; C) Estar Ubicados A Una Distancia No Menor De Los 60 Metros De Campamentos, Polvorines, Talleres Y Otras Instalaciones; D) Estar Protegidos Por Un Dique Cerrado, Construido En Arena Y Concreto Impermeable

Decreto 2222 de 1993 · por el cual se expide el Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los tanques donde se almacenen materiales combustibles o inflamables, además de cumplir con las normas establecidas por la autoridad competente deberán

a)

Estar diseñados para soportar las presiones internas resultantes de su propia función;

b)

Estar construidos con materiales resistentes al fuego y a la corrosión;

c)

Estar ubicados a una distancia no menor de los 60 metros de campamentos, polvorines, talleres y otras instalaciones;

d)

Estar protegidos por un dique cerrado, construido en arena y concreto impermeable. El dique debe tener una capacidad no menor de 1.5 veces la del tanque, y la distancia entre el dique y la pared exterior del tanque no debe ser menor a la altura de éste, se debe tener un sistema de drenajes de aguas aceitosas hacia un separador de aguas y aceites, para evitar contaminación de aguas superficiales y subterráneas;

e)

Tener conexión eléctrica a tierra. La conexión deberá tener una resistencia no mayor de 50 ohmios.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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