Micelio

Artículo 3

Ley 187 de 1936 · Sobre elecciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Presidente de la Republica nombrara dos Inspectores pertenecientes a distintos partidos políticos para cada Departamento. Tales inspectores tendrán la función de fiscalizar los Jurados Electorales y de procurar el cumplimiento estricto de lo dispuesto en el artículo anterior.

Parágrafo

Cuando los Jurados Electorales se obtengan de expedir las cedulas a los ciudadanos que las soliciten con derecho, podrán expedirlas los Inspectores, previo el cumplimiento de todos los requisitos que se exigen para dicho instrumento de identificación. En este caso, las firmas de los dos Inspectores sustituyen las de los Jurados.

El decreto reglamentario de esta Ley señalara las asignaciones de los Inspectores, la duración de sus funciones y las medidas que armonicen la cedulación adelantada por los Jurados Electorales con la que corresponde a los Inspectores. Estos funcionarios solamente podrán actuar en las cabeceras de los Municipios y su nombramiento no podrá recaer en ciudadanos que sean oriundos del Departamento donde deban ejercer sus funciones, o estén avecindados en él.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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