El Presidente de la Republica nombrara dos Inspectores pertenecientes a distintos partidos políticos para cada Departamento. Tales inspectores tendrán la función de fiscalizar los Jurados Electorales y de procurar el cumplimiento estricto de lo dispuesto en el artículo anterior.
Cuando los Jurados Electorales se obtengan de expedir las cedulas a los ciudadanos que las soliciten con derecho, podrán expedirlas los Inspectores, previo el cumplimiento de todos los requisitos que se exigen para dicho instrumento de identificación. En este caso, las firmas de los dos Inspectores sustituyen las de los Jurados.
El decreto reglamentario de esta Ley señalara las asignaciones de los Inspectores, la duración de sus funciones y las medidas que armonicen la cedulación adelantada por los Jurados Electorales con la que corresponde a los Inspectores. Estos funcionarios solamente podrán actuar en las cabeceras de los Municipios y su nombramiento no podrá recaer en ciudadanos que sean oriundos del Departamento donde deban ejercer sus funciones, o estén avecindados en él.